Art. 12
Certificado de exención
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 12
Certificado de exención
1. Los productos sujetos a impuestos especiales que circulen desde el territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro en régimen suspensivo y se acojan a la exención contemplada en el artículo 11, apartado 1, irán acompañados de un certificado de exención. En el certificado de exención se especificarán la naturaleza y la cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que deban entregarse, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento, y el Estado miembro de acogida que certifica la exención.
2. Los Estados miembros podrán utilizar el certificado de exención a que se refiere el apartado 1 para otros ámbitos de la fiscalidad indirecta y garantizar que el certificado de exención es compatible con las condiciones y limitaciones para la concesión de exenciones en su legislación nacional.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la forma que deberá utilizarse para el certificado de exención. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
4. El procedimiento establecido en los artículos 20 a 27 no se aplicará a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo destinados a las fuerzas armadas mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra d), que tengan lugar en el marco de un régimen basado directamente en el Tratado del Atlántico Norte.
No obstante, los Estados miembros podrán disponer que el procedimiento establecido en los artículos 20 a 27 se utilice para la circulación que tenga lugar en su totalidad dentro de su territorio o, mediante acuerdo entre los Estados miembros interesados, entre sus territorios.
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