Art. 3
Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849
En vigor desde 18 dic 2019
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849
La Directiva (UE) 2015/849 se modifica como sigue:
1)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para permitir que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y los representantes de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) de la UE comprendan mejor tales riesgos. Dichos informes se harán públicos a más tardar seis meses después de su puesta a disposición de los Estados miembros, salvo los elementos de esos informes que contengan información clasificada.
(*2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).»;"
b)
en el apartado 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Posteriormente, la ABE emitirá un dictamen cada dos años.».
2)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión, a la ABE y a los demás Estados miembros.»;
b)
en el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cada Estado miembro pondrá los resultados de sus evaluaciones de riesgos, incluidas sus actualizaciones, a disposición de la Comisión, la ABE y los demás Estados miembros.».
3)
En el artículo 17, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirán tales directrices.».
4)
En el artículo 18, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«4. A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices, dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirán tales directrices.».
5)
En el artículo 41, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Al tratamiento de datos personales llevado a cabo en virtud de la presente Directiva serán de aplicación los Reglamentos (UE) 2016/679 (*3) y (UE) 2018/1725 (*4), del Parlamento Europeo y del Consejo.
(*3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)"
(*4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."
6)
El artículo 45 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros y la ABE se informarán mutuamente de aquellos casos en que el Derecho de un tercer país no permita la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1. En tales casos podrán adoptarse medidas coordinadas para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten aplicar las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1, los Estados miembros y la ABE tendrán presentes los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas y procedimientos, incluidos el secreto, la protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que pueda ser pertinente a tal efecto.»;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el tipo de medidas adicionales contempladas en el apartado 5 y las medidas mínimas que deberán tomar las entidades de crédito y financieras cuando el Derecho de un tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas en virtud de los apartados 1 y 3.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 26 de diciembre de 2016.»;
c)
el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios para determinar las circunstancias en las que resulta adecuada la designación de un punto de contacto central en virtud del apartado 9 y las funciones que deben desempeñar estos puntos de contacto.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 26 de junio de 2017.».
7)
El artículo 48 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1 bis, párrafo segundo, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades de supervisión financiera de los Estados miembros también actuarán como punto de contacto para la ABE.»;
b)
en el apartado 10, la primera frase se sustituye por la siguiente:
«10. A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las características de un enfoque basado en el riesgo aplicado a la supervisión y sobre las medidas que deban adoptarse en el ejercicio de la supervisión basada en el riesgo. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirá tales directrices.».
8)
En el capítulo IV, sección 3, subsección II, el título se sustituye por el texto siguiente:
«Cooperación con la ABE».
9)
El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 50
Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información necesaria para permitirle desempeñar sus funciones de conformidad con la presente Directiva.».
10)
El artículo 62 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes informen a la ABE de todas las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con los artículos 58 y 59 a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La ABE mantendrá un sitio web con enlaces a las publicaciones realizadas por las autoridades competentes de las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 60 a las entidades de crédito y financieras, y mostrará el plazo durante el que cada Estado miembro publicará las sanciones y medidas administrativas.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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