Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE
En vigor desde 18 dic 2019
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE
La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La presente Directiva se aplicará a las empresas de servicios de inversión, a los organismos rectores del mercado y a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o ejerzan actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal en la Unión.»;
b)
en el apartado 2, se suprime la letra d).
2)
En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
los puntos 36 y 37 se sustituyen por el texto siguiente:
“36)
“órgano de dirección”: el órgano u órganos de una empresa de servicios de inversión, de un organismo rector del mercado o de un proveedor de servicios de suministro de datos tal como está definido en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis del Reglamento (UE) n.o 600/2014, nombrados de conformidad con el Derecho nacional, habilitados para fijar los objetivos, la estrategia y el gobierno en general de la entidad y que supervisan y controlan el proceso de toma de decisiones en materia de gestión e incluyen a las personas que efectivamente dirigen las actividades de la entidad.
Cuando en la presente Directiva se haga referencia al órgano de dirección y, en virtud de la normativa nacional, las funciones de dirección y las de supervisión del órgano de dirección estén asignadas a diferentes órganos o diferentes miembros de un órgano, el Estado miembro indicará los órganos o los miembros del órgano de dirección responsables de conformidad con la normativa nacional, salvo disposición en contrario de la presente Directiva;
37)
“alta dirección”: las personas físicas que ejercen las funciones ejecutivas en una empresa de servicios de inversión, de un organismo rector del mercado o de un proveedor de servicios de suministro de datos tal como está definido en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis del Reglamento (UE) n.o 600/2014, responsables de la gestión diaria de la entidad y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección, incluida la ejecución de la estrategia de distribución, por parte de la empresa y su personal, de servicios y productos entre los clientes;»;
b)
se suprimen los puntos 52, 53, 54, 55, letra c), y el punto 63.
3)
En el artículo 22, se añade el apartado siguiente:
«Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes, cuando sean responsables de la autorización y supervisión de las actividades de los agentes de publicación autorizados (APA), tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 34 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3 del mismo, o los sistemas de información autorizados (SIA), tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 36 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3 del mismo, vigilen las actividades de las APA y SIA para evaluar si cumplen las condiciones de gestión establecidas en dicho Reglamento. Los Estados miembros garantizarán que se hayan adoptado las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para evaluar si las APA y SIA cumplen esas obligaciones.».
4)
Se suprime el título V.
5)
El artículo 70 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
en la letra a), se suprimen los incisos xxxvii) a xxxx);
ii)
en la letra b), tras el inciso xx) se inserta el inciso siguiente:
«xx bis)
el artículo 27 septies, apartados 1, 2 y 3, el artículo 27 octies, apartados 1 a 5, y el artículo 27 decies, apartados 1 a 4, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3;»;
b)
en el apartado 4, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, o los artículos 34, 35, 39 o 44 de la presente Directiva, o
b)
el artículo 7, apartado 1, tercera frase, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, y, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, el artículo 27 ter de dicho Reglamento.»;
c)
en el apartado 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
si se trata de una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado autorizado a gestionar un SMN o un SOC, o un mercado regulado, la revocación o la suspensión de la autorización de la entidad de conformidad con los artículos 8 y 43 de la presente Directiva, y, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, una retirada o una suspensión de la autorización, el artículo 27 sexies de dicho Reglamento;».
6)
En el artículo 71, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Cuando una sanción penal o administrativa publicada haga referencia a una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado, una entidad de crédito relacionada con servicios y actividades de inversión o con actividades y servicios auxiliares o una sucursal de empresas de terceros países autorizados de conformidad con la presente Directiva, o, cuando un APA o un SIA autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro pertinente.».
7)
En el artículo 77, apartado 1, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros dispondrán como mínimo que toda persona autorizada a tenor de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), que desempeñe en una empresa de servicios de inversión o un mercado regulado o, en un APA o un SIA autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 que tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE, en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tenga el deber de informar puntualmente a las autoridades competentes de cualquier hecho o decisión referente a esa empresa del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
(*1) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).»."
8)
El artículo 89 se modifica como sigue:
a)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Las delegaciones de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 4, apartados 1, punto 2, párrafo segundo, y 2, 13, apartado 1, 16, apartado 12, 23, apartado 4, 24, apartado 13, 25, apartado 8, 27, apartado 9, 28, apartado 3, 30, apartado 5, 31, apartado 4, 32, apartado 4, 33, apartado 8, 52, apartado 4, 54, apartado 4, 58, apartado 6, y 79, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.
3. Las delegaciones de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 4, apartados 1, punto 2, párrafo segundo, 4, y 2, 13, apartado 1, 16, apartado 12, 23, apartado 4, 24, apartado 13, 25, apartado 8, 27, apartado 9, 28, apartado 3, 30, apartado 5, 31, apartado 4, 32, apartado 4, 33, apartado 8, 52, apartado 4, 54, apartado 4, 58, apartado 6, y 79, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 3, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, o al artículo 79, apartado 8, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».
9)
En el artículo 90, se suprimen los apartados 2 y 3.
10)
En el artículo 93, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2018.».
11)
En el anexo I, se suprime la sección D.
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