Art. 4

Doble recurso

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 4 Doble recurso 1.   Los Estados miembros establecerán normas que otorguen a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados que cumplan el artículo 11 los siguientes derechos de crédito: a) un derecho de crédito sobre la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados; b) en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, un derecho de crédito privilegiado sobre el principal y los posibles intereses devengados y futuros de los activos de cobertura; c) en caso de insolvencia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados y en el supuesto de que el derecho de crédito privilegiado a que se refiere la letra b) no pueda saldarse plenamente, un derecho de crédito sobre la masa de la insolvencia de esa entidad de crédito con la misma prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de crédito, determinada de conformidad con las disposiciones legales nacionales que regulen la prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios. 2.   Los derechos de crédito a que se refiere el apartado 1 se limitarán a la totalidad de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados. 3.   A efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo en caso de insolvencia de una entidad de crédito hipotecario especializada, los Estados miembros podrán establecer normas que otorguen a los inversores en los bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados que cumplan el artículo 11 un derecho de crédito de mayor prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de esa entidad de crédito, determinada de conformidad con las disposiciones legales nacionales que regulen la prelación de los acreedores en los procedimientos de insolvencia ordinarios, pero de menor prelación que los de cualesquiera otros acreedores preferentes.
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