Art. 27
Denominación
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 27
Denominación
1. Los Estados miembros velarán por que la denominación «Bono Garantizado Europeo» y su traducción oficial a todas las lenguas oficiales de la Unión se utilicen exclusivamente respecto de los bonos garantizados que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que la denominación «Bono Garantizado Europeo (Premium)» y su traducción oficial a todas las lenguas oficiales de la Unión se utilicen exclusivamente respecto de los bonos garantizados que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva y los requisitos establecidos en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2019:2162:oj#art-27