Art. 16

Requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 16 Requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura 1.   Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo que el conjunto de cobertura incluya en todo momento un colchón de liquidez compuesto por activos líquidos disponibles para cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados. 2.   El colchón de liquidez del conjunto de cobertura cubrirá la salida neta de liquidez acumulada máxima en los 180 días siguientes. 3.   Los Estados miembros velarán por que el colchón de liquidez del conjunto de cobertura a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté compuesto por los siguientes tipos de activos, segregados de conformidad con el artículo 12 de la presente Directiva: a) activos que puedan calificarse como activos de nivel 1, 2A o 2B en virtud del reglamento delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que sean valorados de conformidad con dicho reglamento delegado, y no sean emitidos por la propia entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, su empresa matriz, salvo que se trate de un ente del sector público que no sea una entidad de crédito, por sus filiales, por otra filial de su empresa matriz o por un vehículo especializado en titulizaciones con el que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos; b) exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1 o 2 de calidad crediticia, o depósitos a corto plazo en entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1, 2 o 3 de calidad crediticia de conformidad con el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los Estados miembros podrán restringir los tipos de activos líquidos que se hayan de utilizar a los fines del párrafo primero, letras a) y b). Los Estados miembros velarán por que los derechos de crédito sin garantía correspondientes a exposiciones consideradas en situación de impago en virtud del artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no puedan contribuir al colchón de liquidez del conjunto de cobertura. 4.   Cuando las entidades emisoras de bonos garantizados estén sujetas a requisitos de liquidez establecidos en otros actos jurídicos de la Unión que ocasionen un solapamiento con el colchón de liquidez del conjunto de cobertura, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de Derecho nacional de transposición de los apartados 1, 2 y 3 durante el período establecido en tales actos jurídicos de la Unión. Los Estados miembros podrán ejercitar esa opción únicamente hasta la fecha en que sea de aplicación una modificación de dichos actos jurídicos de la Unión para eliminar el solapamiento, e informarán a la Comisión y a la ABE de ejercitar tal opción. 5.   En lo que respecta a las estructuras de vencimiento prorrogable, los Estados miembros podrán permitir que el cálculo del principal se base en la fecha de vencimiento final con arreglo a los términos y condiciones contractuales del bono garantizado. 6.   Los Estados miembros podrán permitir que el apartado 1 no se aplique a los bonos garantizados que estén sujetos a requisitos de financiación casada.
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