Art. 50
Verificación de la información relativa a entes situados en otros Estados miembros
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 50
Verificación de la información relativa a entes situados en otros Estados miembros
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro necesite verificar cierta información sobre empresas de servicios de inversión, sociedades de cartera de inversión, sociedades financieras mixtas de cartera, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares, sociedades mixtas de cartera o filiales situadas en otro Estado miembro, incluidas las filiales que sean compañías de seguros, y formule una solicitud a tal efecto, la autoridad competente pertinente de ese otro Estado miembro lleve a cabo dicha verificación de conformidad con el apartado 2.
2. Las autoridades competentes que hayan recibido una solicitud con arreglo al apartado 1 deberán proceder de alguna de las siguientes maneras:
a)
realizarán por sí mismas la verificación, en el marco de sus competencias;
b)
permitirán a las autoridades competentes que lo hayan solicitado llevar a cabo la verificación;
c)
solicitarán que un auditor o experto lleve a cabo la verificación de manera imparcial y que informe de sus resultados con celeridad.
A efectos de las letras a) y c), las autoridades competentes que hayan realizado la solicitud podrán participar en la verificación.
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