Art. 17
Protección de la nueva financiación y la financiación provisional
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 17
Protección de la nueva financiación y la financiación provisional
1. Los Estados miembros garantizarán que se proteja adecuadamente la nueva financiación y la financiación provisional. Como mínimo, en el caso de una posterior insolvencia del deudor:
a)
la nueva financiación y la financiación provisional no podrán ser declaradas nulas, anulables o inejecutables, y
b)
a los prestadores de dicha financiación no se les podrá exigir responsabilidad civil, administrativa o penal por el motivo de que dicha financiación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.
2. Los Estados miembros podrán establecer que el apartado 1 solo sea aplicable a la nueva financiación si una autoridad judicial o administrativa ha confirmado el plan de reestructuración y a la financiación provisional que haya sido sometida a un control ex ante.
3. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del apartado 1 la financiación provisional concedida después de que el deudor se haya encontrado en la imposibilidad de pagar sus deudas al vencimiento de estas.
4. Los Estados miembros podrán establecer el derecho de los prestadores de nueva financiación o financiación provisional a recibir el pago con prioridad en el contexto de los posteriores procedimientos de insolvencia en relación con otros acreedores que, de otro modo, tendrían pretensiones iguales o superiores sobre el efectivo o los activos.
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