Art. 16
Supervisión
En vigor desde 18 jun 2019
Artículo 16
Supervisión
1. Los Estados miembros supervisarán periódicamente la aplicación de la presente Directiva, sobre la base de los siguientes indicadores:
a)
número de DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 3 y nacionalidad de los beneficiarios
b)
número de DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 7 y nacionalidad de los beneficiarios, y
c)
número de casos de fraude y falsificación de DPV UE.
2. Los Estados miembros organizarán la producción y la recopilación de los datos necesarios para medir la variación de los indicadores establecidos en el apartado 1, y facilitarán anualmente dicha información a la Comisión.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan indicadores complementarios a los que se alude en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
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