Art. 16

Supervisión

En vigor desde 18 jun 2019
Artículo 16 Supervisión 1.   Los Estados miembros supervisarán periódicamente la aplicación de la presente Directiva, sobre la base de los siguientes indicadores: a) número de DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 3 y nacionalidad de los beneficiarios b) número de DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 7 y nacionalidad de los beneficiarios, y c) número de casos de fraude y falsificación de DPV UE. 2.   Los Estados miembros organizarán la producción y la recopilación de los datos necesarios para medir la variación de los indicadores establecidos en el apartado 1, y facilitarán anualmente dicha información a la Comisión. 3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan indicadores complementarios a los que se alude en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2019:997:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil