Art. 15

Clientes activos

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 15 Clientes activos 1.   Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales tengan derecho a actuar como clientes activos sin estar sujetos a requisitos técnicos o administrativos, procedimientos o gastos, desproporcionados o discriminatorios, ni a tarifas de acceso a la red que no reflejen los costes. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los clientes activos: a) tengan derecho a operar directamente o mediante agregación; b) tengan derecho a vender electricidad autogenerada, en particular mediante acuerdos de compraventa de energía; c) tengan derecho a participar en programas de flexibilidad y eficiencia energética; d) tengan derecho a delegar en un tercero la gestión de las instalaciones requeridas para sus actividades, incluida la instalación, el funcionamiento, la gestión de los datos y el mantenimiento, sin que se considere a ese tercero como un cliente activo; e) estén sujetos a tarifas de acceso a la red que reflejen los costes, transparentes y no discriminatorias, que tengan en cuenta separadamente la electricidad vertida a la red y la electricidad consumida de la red, de conformidad con el artículo 59, apartado 9, de la presente Directiva y con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943, asegurando que contribuyen de manera adecuada y equilibrada al reparto general de los costes del sistema de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/943; f) sean económicamente responsables de los desvíos que provoquen en el sistema eléctrico; a estos efectos, serán sujetos de liquidación responsables del balance o delegarán su responsabilidad en materia de balance con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943. 3.   Los Estados miembros podrán tener en el Derecho nacional diferentes disposiciones aplicables para los clientes activos individuales y para los clientes activos que actúen conjuntamente, siempre que todos los derechos y obligaciones establecidos en el presente artículo se apliquen a todos los clientes activos. Cualquier diferencia de trato de los clientes finales que actúen conjuntamente será proporcionada y estará debidamente justificada. 4.   Los Estados miembros que tengan en vigor sistemas que no contabilizan por separado la electricidad vertida a la red y la electricidad consumida procedente de la red no concederán nuevos derechos en virtud de esos sistemas a partir del 31 de diciembre de 2023. En todo caso, los clientes sujetos a los sistemas existentes tendrán en todo momento la posibilidad de optar por un nuevo sistema que tenga en cuenta por separado la electricidad vertida a la red y la electricidad consumida procedente de la red como base para el cálculo de las tarifas de acceso a la red. 5.   Los Estados miembros velarán por que los clientes activos que posean una instalación de almacenamiento: a) tengan derecho a una conexión a la red en un plazo razonable a partir de la solicitud, siempre que se cumplan todas las condiciones necesarias, como las responsabilidades de balance y un esquema de medida adecuado; b) no estén sujetos a ninguna duplicación de gastos, incluidas las tarifas de acceso a la red, para la electricidad almacenada que permanezca en sus instalaciones o a la hora de prestar servicios de flexibilidad a los gestores de redes; c) no estén sujetos a requisitos o tasas de concesión de licencias desproporcionados; d) estén autorizados a prestar varios servicios al mismo tiempo, cuando sea técnicamente viable.
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