Art. 16

Comunidades ciudadanas de energía

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 16 Comunidades ciudadanas de energía 1.   Los Estados miembros ofrecerán un marco jurídico favorable para las comunidades ciudadanas de energías que garantice que: a) la participación en una comunidad ciudadana de energía sea abierta y voluntaria; b) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía tengan derecho a abandonar la comunidad; en tales casos se aplicará el artículo 12; c) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía no pierdan sus derechos y obligaciones como clientes domésticos o clientes activos; d) el gestor de la red de distribución correspondiente coopere, a cambio de una compensación justa evaluada por la autoridad reguladora, con las comunidades ciudadanas de energía para facilitar transferencias de electricidad entre estas; e) las comunidades ciudadanas de energía estén sujetas a procedimientos y tasas, incluidos el registro y la concesión de licencias, equitativos, proporcionales y transparentes, así como a unas tarifas de acceso a la red transparentes y no discriminatorias, que reflejen los costes de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943, y que garanticen que contribuyan de manera adecuada y equilibrada al reparto general de los costes del sistema. 2.   Los Estados miembros podrán disponer en el marco jurídico favorable que las comunidades ciudadanas de energía: a) estén abiertas a la participación transfronteriza; b) tengan derecho a poseer, establecer, adquirir o arrendar redes de distribución y gestionarlas autónomamente con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo; c) sean objeto de las exenciones previstas en el artículo 38, apartado 2. 3.   Los Estados miembros garantizarán que las comunidades ciudadanas de energía: a) puedan acceder a todos los mercados organizados directamente o a través de la agregación de forma no discriminatoria; b) se beneficien de un trato no discriminatorio y proporcionado en lo que atañe a sus actividades, derechos y obligaciones como clientes finales, generadores, suministradores, gestores de redes de distribución o participantes en el mercado que presten servicios de agregación; c) sean responsables económicamente de los desvíos que causen en el sistema eléctrico; a estos efectos, serán sujetos de liquidación responsables del balance o delegarán su responsabilidad en materia de balance con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943; d) respecto al consumo de electricidad autogenerada, las comunidades de energía sean tratadas como clientes activos de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra e); e) tengan derecho a organizar dentro de la comunidad ciudadana de energía un reparto de la electricidad producida por las unidades de producción que pertenezcan a la comunidad, cumpliendo otros requisitos establecidos en el presente artículo, y a conservar los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad como clientes finales. A los efectos de la letra e) del párrafo primero, cuando se comparta electricidad, se hará sin perjuicio de las tarifas de acceso a la red, otras tarifas y las tasas aplicables, conforme a un análisis de costes y beneficios de los recursos energéticos distribuidos llevado a cabo por la autoridad nacional competente. 4.   Los Estados miembros podrán decidir la concesión a las comunidades ciudadanas de energía del derecho a gestionar redes de distribución en su zona de operaciones y definir los procedimientos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV y de otras normas y reglamentaciones aplicables a los gestores de redes de distribución. De concederse tal derecho, los Estados miembros velarán por que las comunidades ciudadanas de energía: a) tengan derecho a celebrar un acuerdo sobre la gestión de su red con el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de transporte correspondiente al que esté conectada su red; b) estén sujetas a tarifas de acceso a la red adecuadas en los puntos de conexión entre su red y la red de distribución externa a la comunidad ciudadana de energía; y a que en esas tarifas de acceso a la red se contabilicen por separado la electricidad introducida en la red de distribución y la electricidad consumida procedente de la red de distribución fuera de la comunidad ciudadana de energía, de conformidad con el artículo 59, apartado 9; c) no discriminen ni perjudiquen a los clientes que sigan conectados a la red de distribución.
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