Art. 11
Derecho a un contrato con precios dinámicos de electricidad
En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 11
Derecho a un contrato con precios dinámicos de electricidad
1. Los Estados miembros velarán por que los marcos jurídicos nacionales permitan a los suministradores ofrecer un contrato con precios dinámicos de electricidad. Los Estados miembros velarán por que los clientes finales que tengan instalado un contador inteligente puedan solicitar la celebración de un contrato con precios dinámicos de electricidad con al menos un suministrador, y con todo suministrador que cuente con más de 200 000 clientes finales.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los clientes finales sean plenamente informados por los suministradores de las oportunidades, los costes y riesgos de dichos contratos con precios dinámicos de electricidad y se asegurarán de que los suministradores estén obligados a informar a los clientes finales en consecuencia, también de la necesidad de tener instalado un contador de electricidad adecuado. Las autoridades reguladoras supervisarán la evolución del mercado y evaluarán los riesgos que puedan conllevar los nuevos productos y servicios y harán frente a las prácticas abusivas.
3. Los suministradores recabarán el consentimiento de los clientes finales antes de que se cambie a dichos clientes a un contrato con precios dinámicos de electricidad.
4. Los Estados miembros o sus autoridades reguladoras supervisarán y publicarán un informe anual, al menos durante un período de diez años, una vez que dichos contratos con precios dinámicos de electricidad estén disponibles, sobre las principales evoluciones de dichos contratos, incluidas las ofertas de mercado y la repercusión en las facturas de los consumidores y, específicamente, el nivel de volatilidad de los precios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2019:944:oj#art-11