Art. 4

Reducción del consumo

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 4 Reducción del consumo 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para lograr una reducción ambiciosa y sostenida del consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo, en consonancia con los objetivos globales de la política de residuos de la Unión, en especial la prevención de residuos, con el fin de invertir de manera significativa las tendencias de consumo creciente. De aquí a 2026, dichas medidas tendrán que lograr una reducción cuantitativa medible del consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo en el territorio de los Estados miembros, en comparación con 2022. A más tardar el 3 de julio de 2021, los Estados miembros prepararán una descripción de todas las medidas que hayan adoptado de conformidad con el párrafo primero, la comunicarán a la Comisión y la pondrán a disposición del público. Los Estados miembros integrarán las medidas contenidas en dicha descripción en los planes o programas contemplados en el artículo 11 con ocasión de la primera actualización ulterior de dichos planes o programas, de conformidad con los correspondientes actos legislativos de la Unión por los que se rigen dichos planes o programas, o en cualquier otro programa elaborado específicamente para dicho fin. Las medidas podrán incluir objetivos nacionales de reducción del consumo, medidas que garanticen que se ofrecen alternativas reutilizables a los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo al consumidor final en el punto de venta, instrumentos económicos que garanticen, por ejemplo, que no se ofrecen al consumidor final esos productos de plástico de un solo uso de forma gratuita en el punto de venta, y los acuerdos a que se refiere el artículo 17, apartado 3. Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la comercialización como excepción a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 94/62/CE con el fin de prevenir que dichos productos se conviertan en basura dispersa y para que sean sustituidos por alternativas que sean reutilizables o que no contengan plástico. Las medidas podrán variar en función del impacto medioambiental de dichos productos de plástico de un solo uso a lo largo de su ciclo de vida, incluso cuando se conviertan en basura dispersa. Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado serán proporcionadas y no discriminatorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas medidas de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), cuando dicha Directiva así lo disponga. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cada Estado miembro efectuará el seguimiento de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo Introducidos en el mercado así como de las medidas de reducción adoptadas, e informará a la Comisión de los avances realizados, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con el artículo 13, apartado 1, con el fin de establecer objetivos cuantitativos vinculantes a escala de la Unión para la reducción del consumo. 2.   A más tardar el 3 de enero de 2021, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca la metodología para el cálculo y la verificación de la reducción ambiciosa y sostenida del consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.
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