Art. 15
Evaluación y revisión
En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 15
Evaluación y revisión
1. La Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2027. Dicha evaluación se basará en la información disponible con arreglo al artículo 13. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional necesaria para la evaluación y la elaboración del informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre los principales resultados de la evaluación llevada a cabo de conformidad con el apartado 1. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. Dicha propuesta fijará, en su caso, objetivos cuantitativos vinculantes para la reducción del consumo y fijará índices vinculantes de recogida de residuos para los artes de pesca.
3. El informe incluirá:
a)
una evaluación sobre la necesidad de revisar el anexo donde se enumeran los productos de plástico de un solo uso; entre otros, las tapas y tapones hechos de plástico que se usan en recipientes para bebidas de vidrio y de metal;
b)
un estudio sobre la viabilidad de fijar índices vinculantes de recogida de residuos para los artes de pesca y objetivos cuantitativos vinculantes de la Unión para reducir el consumo, en particular, de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo, teniendo en cuenta los niveles de consumo y las reducciones que ya se han conseguido en los Estados miembros;
c)
una evaluación sobre el cambio de los materiales empleados en los productos de plástico de un solo uso regulados por la presente Directiva, así como sobre los nuevos modelos de consumo y de negocio basados en las alternativas reutilizables; siempre que sea posible, se incluirá un análisis global del ciclo de vida para evaluar el impacto en el medio ambiente de dichos productos y sus alternativas, y
d)
una evaluación del progreso científico y técnico en relación con criterios o una norma sobre la biodegradabilidad en el medio marino aplicables a los productos de plástico de un solo uso que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y a sus productos de sustitución de un solo uso, que garanticen la descomposición total en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua en un plazo suficientemente corto para que el plástico no sea nocivo para la vida marina y no conduzca a una acumulación de plástico en el medio ambiente.
4. En el marco de la evaluación efectuada según lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión revisará las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo y presentará un informe sobre las principales conclusiones. El informe también contemplará opciones para adoptar medidas vinculantes con las que reducir los residuos ocasionados por el consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo, especialmente, mediante la posibilidad de fijar índices vinculantes de recogida para dichos residuos ocasionados por el consumo. Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.
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