Art. 17

Transposición

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 17 Transposición 1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. No obstante, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento: — al artículo 5, a partir del 3 de julio de 2021, — al artículo 6, apartado 1, a partir del 3 de julio de 2024, — al artículo 7, apartado 1, a partir del 3 de julio de 2021, — al artículo 8, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, pero, en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018, y en relación con los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo, a más tardar el 5 de enero de 2023. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el presente apartado, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 3.   Siempre que se alcancen los objetivos de gestión de residuos establecidos en los artículos 4 y 8, los Estados miembros podrán transponer las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 8, apartados 1 y 8, a excepción de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo, mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos implicados. Dichos acuerdos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva; b) los acuerdos deberán especificar objetivos y los plazos correspondientes; c) los acuerdos se publicarán en el diario oficial nacional, o en un documento oficial igualmente accesible al público, y se transmitirán a la Comisión; d) los resultados obtenidos en virtud de un acuerdo serán objeto de seguimiento periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión, y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el propio acuerdo; e) las autoridades competentes adoptarán medidas para que se examinen los progresos realizados en virtud de un acuerdo, y f) en caso de incumplimiento de un acuerdo, los Estados miembros aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Directiva mediante medidas legislativas, reglamentarias o administrativas.
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