Art. 13
Sistemas de información e informes
En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 13
Sistemas de información e informes
1. Para cada año natural, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:
a)
los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo que se hayan introducido en el mercado del Estado miembro cada año, para demostrar la reducción del consumo de conformidad con el artículo 4, apartado 1;
b)
información sobre las medidas adoptadas por el Estado miembro a efectos del artículo 4, apartado 1;
c)
los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo que se hayan recogido por separado en el Estado miembro cada año, para demostrar el cumplimiento de los objetivos de recogida separada de conformidad con el artículo 9, apartado 1;
d)
los datos sobre los artes de pesca que contienen plástico introducidos en el mercado y sobre los residuos de artes de pesca recogidos en el Estado miembro cada año;
e)
información sobre el contenido reciclado de las botellas para bebidas enumeradas en la parte F del anexo, para demostrar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 5, y
f)
los datos sobre los residuos ocasionados por el consumo de productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo que se hayan recogido de conformidad con el artículo 8, apartado 3.
Los Estados miembros comunicarán dichos datos y la información por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación en el que se hayan recogido. Los datos y la información se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.
El primer período de comunicación será el año natural 2022, a excepción de las letras e) y f) del párrafo primero, para las cuales el primer período de comunicación será el año natural 2023.
2. Los datos y la información comunicados por los Estados miembros en virtud del presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad. Los datos y la información se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 4.
3. La Comisión revisará los datos y la información comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos e información, las fuentes de los datos y la información y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos e información. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará después de que los Estados miembros hayan efectuado la primera comunicación de los datos y la información y, posteriormente, en los intervalos previstos en el artículo 12, apartado 3 quater, de la Directiva 94/62/CE.
4. A más tardar el 3 de enero de 2021, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la comunicación de los datos y la información conforme al apartado 1, letras a) y b), y al apartado 2 del presente artículo.
A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la comunicación de los datos conforme al apartado 1, letras c) y d), y al apartado 2 del presente artículo.
A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la comunicación de los datos y la información conforme al apartado 1, letras e) y f), y al apartado 2 del presente artículo.
Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2. Se tendrá en cuenta el formato desarrollado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 94/62/CE.
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