Art. 14
Modificación sustancial y carga desproporcionada
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 14
Modificación sustancial y carga desproporcionada
1. Los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 solo serán aplicables en la medida en que su cumplimiento:
a)
no exija un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, y
b)
no provoque la imposición de una carga desproporcionada sobre los agentes económicos afectados.
2. Los agentes económicos llevarán a cabo una evaluación de si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 originarían una modificación sustancial o, con arreglo a los criterios correspondientes que figuran en el anexo VI, impondrían una carga desproporcionada, según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
3. Los agentes económicos documentarán la evaluación a que se refiere el apartado 2. Los agentes económicos conservarán todos los resultados pertinentes durante un período de cinco años calculado a partir de la última comercialización de un producto o después de la última prestación de un servicio, según corresponda. A instancia de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, según el caso, los agentes económicos les facilitarán una copia de la evaluación a que se refiere el apartado 2.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las microempresas que guarden relación con los productos estarán exentas del requisito de documentar su evaluación. No obstante, si una autoridad de vigilancia del mercado lo solicita, las microempresas que guarden relación con los productos y que hayan optado por acogerse a lo dispuesto en el apartado 1 facilitarán a la autoridad la información pertinente a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2.
5. Los prestadores de servicios que invoquen la letra b) del apartado 1 renovarán, respecto de cada categoría o tipo de servicio, su evaluación sobre si una carga es desproporcionada:
a)
cuando se modifique el servicio ofrecido, o
b)
cuando así lo soliciten las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, y
c)
en cualquier caso, cada cinco años.
6. Cuando los agentes económicos reciban financiación procedente de fuentes distintas de los recursos propios del agente, ya sean públicas o privadas, que se facilite con el fin de mejorar la accesibilidad, no tendrán derecho a invocar la letra b) del apartado 1.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para completar el anexo VI, precisando en mayor medida los criterios pertinentes que deba tener en cuenta el agente económico para la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Cuando precise en mayor medida dichos criterios, la Comisión tendrá en cuenta los beneficios potenciales no solo para las personas con discapacidad, sino también para las personas con limitaciones funcionales.
En caso necesario, la Comisión adoptará el primero de esos actos delegados a más tardar el 28 de junio de 2020. La aplicabilidad de dicho acto comenzará, como muy pronto, el 28 de junio de 2025.
8. Cuando los agentes económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para un producto o servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes autoridades de vigilancia del mercado o a las autoridades responsables de verificar el cumplimiento de los servicios del Estado miembro en el que se introduce en el mercado el producto concreto o se preste el servicio concreto.
El párrafo primero no será aplicable a las microempresas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2019:882:oj#art-14