Art. 12
Identificación de los agentes económicos que guardan relación con los productos
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 12
Identificación de los agentes económicos que guardan relación con los productos
1. Previa solicitud, los agentes económicos a que se refieren los artículos 7 a 10 identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado a los siguientes agentes:
a)
a cualquier otro agente económico que les haya suministrado un producto;
b)
a cualquier otro agente económico al que hayan suministrado un producto.
2. Los agentes económicos a que se refieren los artículos 7 a 10 podrán presentar la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo durante un período de cinco años después de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y durante un período de cinco años después de la fecha en la que ellos hayan suministrado el producto.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, para modificar la presente Directiva a fin de modificar el período a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para productos concretos. Dicho período modificado será superior a cinco años y será proporcional a la vida económicamente útil del producto de que se trate.
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