Art. 9
Sanciones aplicables a las personas físicas
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 9
Sanciones aplicables a las personas físicas
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 se castiguen con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 3, el artículo 4, letras a) y b), y el artículo 5, letras a) y b), se castiguen con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 4, letras c) y d), y el artículo 5, letras c) y d), se castiguen con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la infracción contemplada en el artículo 6 se castigue con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a tres años.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la infracción mencionada en el artículo 7 se castigue con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3, a 6 se castiguen con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a cinco años en caso de que se hayan cometido en el marco de una organización delictiva con arreglo a la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, con independencia de la pena que se establezca en dicha Decisión.
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