Art. 2
Definiciones
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«instrumento de pago distinto del efectivo», un dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio;
b)
«dispositivo, objeto o documento protegido», un dispositivo, objeto o registro dotado de una medida de seguridad contra la imitación o la utilización fraudulenta, por ejemplo mediante el diseño, un código o una firma;
c)
«medio digital de intercambio», todo dinero electrónico con arreglo al artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y las monedas virtuales;
d)
«monedas virtuales», representación digital de valor que no ha sido emitida ni está garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no está necesariamente asociada a una moneda de curso legal ni posee la condición jurídica de moneda o dinero, pero que es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos;
e)
«sistema de información», un sistema de información con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 2013/40/UE;
f)
«datos informáticos», los datos informáticos con arreglo al artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/40/UE;
g)
«persona jurídica», cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.
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