Art. 18
Seguimiento y estadísticas
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 18
Seguimiento y estadísticas
1. A más tardar el 31 de agosto de 2019, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones de la presente Directiva. El programa de seguimiento establecerá los medios por los que se recogerán los datos y otras pruebas necesarios, y la periodicidad de dicha recogida. En él se especificarán las medidas que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recoger, intercambiar y analizar los datos y otras pruebas.
2. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados correspondientes a las fases de denuncia, investigación y actuación judicial relativas a las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8.
3. Los datos estadísticos mencionados en el apartado 2 se referirán, como mínimo, a los datos existentes sobre el número de infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8 que han sido registrados por los Estados miembros y al número de personas procesadas y condenadas por las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7.
4. Los Estados miembros transmitirán cada año a la Comisión los datos recogidos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión garantizará la publicación anual de un resumen consolidado de sus informes estadísticos y su presentación a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2019:713:oj#art-18