Art. 18 · Seguimiento y estadísticas

Art. 18

Seguimiento y estadísticas

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 18 Seguimiento y estadísticas 1.   A más tardar el 31 de agosto de 2019, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones de la presente Directiva. El programa de seguimiento establecerá los medios por los que se recogerán los datos y otras pruebas necesarios, y la periodicidad de dicha recogida. En él se especificarán las medidas que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recoger, intercambiar y analizar los datos y otras pruebas. 2.   Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados correspondientes a las fases de denuncia, investigación y actuación judicial relativas a las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8. 3.   Los datos estadísticos mencionados en el apartado 2 se referirán, como mínimo, a los datos existentes sobre el número de infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8 que han sido registrados por los Estados miembros y al número de personas procesadas y condenadas por las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7. 4.   Los Estados miembros transmitirán cada año a la Comisión los datos recogidos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión garantizará la publicación anual de un resumen consolidado de sus informes estadísticos y su presentación a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.
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