Art. 16

Asistencia y apoyo a las víctimas

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 16 Asistencia y apoyo a las víctimas 1.   Los Estados miembros garantizarán que a las personas físicas y jurídicas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, cometidas haciendo un uso indebido de datos personales, a) se les facilite información y asesoramiento específicos sobre cómo protegerse contra las consecuencias negativas de dichas infracciones, tales como los daños a la reputación; y b) se les facilite una lista de las instituciones que se ocupan específicamente de los distintos aspectos de los delitos relacionados con la identidad y del apoyo a las víctimas. 2.   Se anima a los Estados miembros a establecer instrumentos nacionales únicos de información en línea para facilitar el acceso a la asistencia y el apoyo a las personas físicas o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, cometidas mediante el uso indebido de datos personales. 3.   Los Estados miembros garantizarán que a las personas jurídicas que sean víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 de la presente Directiva se les facilite, sin demora injustificada tras su primer contacto con una autoridad competente, información sobre: a) los procedimientos para formular quejas en relación con la infracción y el papel de la víctima en tales procedimientos; b) el derecho a recibir información sobre el asunto, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional; c) los procedimientos existentes para formular quejas si la autoridad competente no respeta los derechos de la víctima en el curso de un proceso penal; d) los datos de contacto para las comunicaciones relativas a su caso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2019:713:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil