Art. 16
Asistencia y apoyo a las víctimas
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 16
Asistencia y apoyo a las víctimas
1. Los Estados miembros garantizarán que a las personas físicas y jurídicas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, cometidas haciendo un uso indebido de datos personales,
a)
se les facilite información y asesoramiento específicos sobre cómo protegerse contra las consecuencias negativas de dichas infracciones, tales como los daños a la reputación; y
b)
se les facilite una lista de las instituciones que se ocupan específicamente de los distintos aspectos de los delitos relacionados con la identidad y del apoyo a las víctimas.
2. Se anima a los Estados miembros a establecer instrumentos nacionales únicos de información en línea para facilitar el acceso a la asistencia y el apoyo a las personas físicas o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, cometidas mediante el uso indebido de datos personales.
3. Los Estados miembros garantizarán que a las personas jurídicas que sean víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 de la presente Directiva se les facilite, sin demora injustificada tras su primer contacto con una autoridad competente, información sobre:
a)
los procedimientos para formular quejas en relación con la infracción y el papel de la víctima en tales procedimientos;
b)
el derecho a recibir información sobre el asunto, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional;
c)
los procedimientos existentes para formular quejas si la autoridad competente no respeta los derechos de la víctima en el curso de un proceso penal;
d)
los datos de contacto para las comunicaciones relativas a su caso.
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