Art. 10
Elaboración de informes
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 10
Elaboración de informes
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de ejecución publiquen un informe anual sobre sus actividades en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, que indicará, entre otros datos, el número de denuncias recibidas y el número de investigaciones iniciadas o concluidas durante el año precedente. Respecto de cada investigación concluida, el informe contendrá una breve descripción del objeto, el resultado de la investigación y, cuando corresponda, la decisión adoptada, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 5, apartado 3.
2. A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentaria. El informe incluirá, en particular, todos los datos correspondientes a la aplicación y ejecución de las normas conforme a la presente Directiva en el Estado miembro de que se trate durante el año anterior.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca lo siguiente:
a)
normas sobre la información necesaria para la aplicación del apartado 2;
b)
disposiciones para la gestión de la información que los Estados miembros han de enviar a la Comisión y normas sobre el contenido y la forma de dicha información;
c)
disposiciones aplicables a la transmisión o puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países o el público, con sujeción a la protección de los datos personales y el interés legítimo de los productores agropecuarios y de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
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