Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Con el objetivo de luchar contra las prácticas que se apartan manifiestamente de las buenas conductas comerciales, son contrarias a la buena fe y a la lealtad comercial y se imponen unilateralmente por una de las partes a la otra, la presente Directiva establece una lista mínima de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y proveedores en la cadena de suministro agrícola y alimentario y dispone normas mínimas en relación con el control del cumplimiento de esas prohibiciones, así como disposiciones para la coordinación entre las autoridades encargadas de ese control del cumplimiento.
2. La presente Directiva se aplicará a determinadas prácticas comerciales desleales que se producen en relación con las ventas de productos agrícolas y alimentarios por:
a)
un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de menos de 2 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 2 000 000 EUR;
b)
un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 2 000 000 y menos de 10 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 10 000 000 EUR;
c)
un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 10 000 000 EUR y menos de 50 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 50 000 000 EUR;
d)
un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 50 000 000 EUR y menos de 150 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 150 000 000 EUR;
e)
un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 150 000 000 EUR y menos de 350 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 350 000 000 EUR.
El volumen de negocios anual de los proveedores y los compradores a que se hace referencia en las letras a) a e) del primer párrafo se determinará de conformidad con las partes correspondientes del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8) y en particular con sus artículos 3, 4 y 6, incluidas las definiciones de «empresa autónoma», «empresa asociada» y «empresa vinculada», así como otros aspectos relativos al volumen de negocio anual.
Como excepción al primer párrafo, la presente Directiva se aplicará a las ventas de productos agrícolas y alimentarios de proveedores que tengan un volumen de negocios anual de menos de 350 000 000 EUR a compradores que sean autoridades públicas.
La presente Directiva se aplicará a las ventas entre un proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén establecidos en la Unión.
La presente Directiva se aplicará también a los servicios, en la medida a la que se hace referencia explícita a ellos en el artículo 3, prestados por un comprador al proveedor.
La presente Directiva no se aplicará a los acuerdos suscritos entre proveedores y consumidores.
3. La presente Directiva se aplicará a los contratos de suministro celebrados después de la fecha de aplicación de las medidas de transposición de la presente Directiva de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo.
4. Los contratos de suministro celebrados antes de la fecha de publicación de las medidas de transposición de la presente Directiva de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, se ajustarán a la presente Directiva en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de publicación.
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