Art. 99
No discriminación
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 99
No discriminación
Los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas no aplicarán a los usuarios finales ningún requisito diferente ni condiciones generales de acceso o uso de redes o servicios ni de utilización de los mismos por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del usuario final, a menos que dicho trato diferente se justifique de forma objetiva.
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