Art. 98
Exención para determinadas microempresas
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 98
Exención para determinadas microempresas
El presente título, con excepción de los artículos 99 y 100, no se aplicará a las microempresas que presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración salvo que también presten otros servicios de comunicaciones electrónicas.
Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales sean informados de la exención en virtud del párrafo primero antes de celebrar un contrato con una microempresa que se beneficie de dicha exención.
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