Art. 101
Nivel de armonización
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 101
Nivel de armonización
1. Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su Derecho nacional disposiciones en materia de protección del usuario final que difieran de los artículos 102 a 115, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente, salvo disposición en contrario prevista en el presente título.
2. Hasta el 21 de diciembre de 2021, los Estados miembros podrán seguir aplicando disposiciones nacionales más estrictas de protección del consumidor que difieran de las establecidas en los artículos 102 a 115, siempre que dichas disposiciones ya estuvieran en vigor el 20 de diciembre de 2018 y que toda restricción al funcionamiento del mercado interior que resulte de ellas sea proporcionada en relación con el objetivo de la protección del consumidor.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2019 cualquier disposición nacional que se aplique con base en el presente apartado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2018:1972:oj#art-101