Art. 24
Cooperación entre las autoridades nacionales de competencia
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 24
Cooperación entre las autoridades nacionales de competencia
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de competencia realicen una inspección o entrevista en nombre y por cuenta de otras autoridades nacionales de competencia de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, los agentes y sus acompañantes acreditados o designados por la autoridad nacional de competencia solicitante estén autorizados a asistir y ayudar activamente a la autoridad nacional de competencia requerida, bajo la supervisión de los agentes de la autoridad nacional de competencia requerida, en la inspección o entrevista cuando la autoridad nacional de competencia requerida ejerza las competencias contempladas en los artículos 6, 7 y 9 de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades administrativas nacionales de competencia estén facultadas dentro de su propio territorio para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 6 a 9 de la presente Directiva, de conformidad con su legislación nacional en nombre y en representación de otras autoridades nacionales de competencia para establecer la existencia o no de un incumplimiento por parte de las empresas o asociaciones de empresas de las medidas de investigación y las decisiones de la autoridad nacional de competencia solicitante, tal y como se contempla en los artículos 6 y 8 a 12 de la presente Directiva. La autoridad nacional de competencia solicitante y la autoridad nacional de competencia requerida estarán facultadas para intercambiar y emplear información como prueba con este fin, a reserva de las salvaguardias establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.
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