Art. 38
Disposiciones transitorias
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 38
Disposiciones transitorias
1. Los certificados de patrón de embarcación expedidos de conformidad con la Directiva 96/50/CE y los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 96/50/CE, así como los títulos de patrón para la navegación en el Rin contemplados en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 96/50/CE expedidos antes del 18 de enero de 2022, mantendrán su vigencia en las vías navegables interiores de la Unión en las que eran válidos antes de esa fecha por un máximo de diez años a partir de esa fecha.
Antes del 18 de enero de 2032, el Estado miembro que hubiera expedido los certificados del párrafo primero expedirá a aquellos patrones de embarcación que lo pidan, titulares de esos certificados, un certificado de cualificación de la Unión de conformidad con el modelo previsto por la presente Directiva, o un certificado del artículo 10, apartado 2, a condición de que el interesado presente las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c).
2. En el momento de la expedición de los certificados de cualificación de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros garantizarán en la medida de lo posible los derechos concedidos anteriormente, en particular en lo que se refiere a las autorizaciones específicas mencionadas en el artículo 6.
3. Los miembros de tripulación que no sean patrones de embarcación y estén en posesión de un certificado de cualificación expedido por un Estado miembro antes del 18 de enero de 2022, o de una cualificación reconocida en uno o varios Estados miembros, podrán ampararse en dicho certificado o cualificación durante un período máximo de diez años a partir de esa fecha. Durante ese período, dichos miembros de tripulación podrán seguir acogiéndose a la Directiva 2005/36/CE para el reconocimiento de sus cualificaciones por parte de las autoridades de otros Estados miembros. Antes de la expiración de ese período, podrán solicitar un certificado de cualificación de la Unión o un certificado en aplicación del artículo 10, apartado 2, a una autoridad competente que expida tales certificados, siempre que el interesado aporte las pruebas satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c).
Cuando los miembros de una tripulación a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado soliciten un certificado de cualificación de la Unión o un certificado del artículo 10, apartado 2, los Estados miembros velarán por que se les expida un certificado de cualificación cuyos requisitos en materia de competencias sean similares o inferiores a los del certificado que va a sustituirse. Únicamente se expedirán certificados cuyos requisitos sean más estrictos que los del certificado que va a sustituirse cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
certificado de cualificación de la Unión para marineros: tiempo de navegación de 540 días que incluya al menos 180 días de navegación interior;
b)
certificado de cualificación de la Unión para marineros de primera: tiempo de navegación de 900 días que incluya al menos 540 días de navegación interior;
c)
certificado de cualificación de la Unión para timoneles: tiempo de navegación de 1 080 días que incluya al menos 720 días de navegación interior.
La experiencia de navegación se demostrará mediante una libreta de servicio, un diario de navegación u otra prueba.
Las duraciones mínimas del tiempo de navegación establecidas en las letras a), b) y c) del párrafo segundo del presente apartado podrán reducirse en un máximo de 360 días de navegación cuando el aspirante esté en posesión de una titulación reconocida por la autoridad competente, que sancione su formación especializada en navegación interior con prácticas de navegación. La reducción de la duración mínima no podrá ser superior a la duración de la formación especializada.
4. Las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos antes del 18 de enero de 2022 que se hayan expedido de conformidad con normas distintas de las previstas en la presente Directiva podrán permanecer activos durante un período máximo de diez años a partir del 18 de enero de 2022.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, para aquellos miembros de la tripulación de un transbordador que sean titulares de certificados nacionales que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/50/CE y que fueron expedidos antes del 18 de enero de 2022, tales certificados mantendrán su vigencia en las vías navegables interiores de la Unión en las que eran válidos antes de esa fecha por un máximo de veinte años a partir de esa fecha.
Antes de la expiración de ese período, dichos miembros de la tripulación podrán solicitar un certificado de cualificación de la Unión o un certificado del artículo 10, apartado 2, a una autoridad competente que expida tales certificados, siempre que aporten las pruebas satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c). Los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del presente artículo se aplicarán en consecuencia.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, hasta el 17 de enero de 2038 los Estados miembros podrán permitir a los patrones de embarcación que naveguen en buques marítimos que operen en determinadas vías navegables interiores llevar un certificado de competencia de capitán expedido de conformidad con las disposiciones del Convenio STCW, siempre y cuando:
a)
dicha actividad de navegación interior se realice al principio o al final de un viaje de transporte marítimo, y
b)
el 16 de enero de 2018, el Estado miembro lleve como mínimo cinco años reconociendo los certificados mencionados en el presente apartado en las vías navegables interiores correspondientes.
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