Art. 39

Transposición

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 39 Transposición 1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de enero de 2022. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, todo Estado miembro en el que todas las personas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6 operen exclusivamente en vías navegables interiores nacionales no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro solo estará obligado a poner en vigor aquellas disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 7, 8 y 10, por lo que respecta al reconocimiento de los certificados de cualificación y a la libreta de servicio; del artículo 14, apartados 2 y 3, por lo que respecta a las suspensiones; del artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 22, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, letra d) si procede, y letras e) y h), el artículo 26, apartado 2, y el artículo 29, por lo que respecta a la prevención del fraude; del artículo 30, por lo que respecta a las sanciones, y del artículo 38, excepto su apartado 2, por lo que respecta a las disposiciones transitorias. Dichos Estados miembros pondrán en vigor tales disposiciones a más tardar el 17 de enero de 2022. Dicho Estado miembro no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado las restantes disposiciones de la presente Directiva y haya informado de ello a la Comisión. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, todo Estado miembro en el que todas las personas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, solo estará obligado a poner en vigor aquellas disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 10, por lo que respecta al reconocimiento de los certificados de cualificación y a la libreta de servicio; del artículo 38, por lo que respecta al reconocimiento de certificados válidos, y del artículo 15. Dichos Estados miembros pondrán en vigor tales disposiciones a más tardar el 17 de enero de 2022. Dicho Estado miembro no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado las restantes disposiciones de la presente Directiva y haya informado de ello a la Comisión. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, ningún Estado miembro estará obligado a transponer la presente Directiva mientras la navegación interior sea técnicamente imposible en su territorio. El Estado miembro de que se trate no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado lo dispuesto en la presente Directiva e informado de ello a la Comisión. 5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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