Art. 3
Inspecciones preliminares
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 3
Inspecciones preliminares
1. Antes de comenzar a prestar servicio un buque de pasaje de carga rodada o de una nave de pasaje de gran velocidad en servicio regular cubiertos por la presente Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo una inspección preliminar, consistente en:
a)
la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I, y
b)
una inspección, de conformidad con el anexo II, para cerciorarse de que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de gran velocidad cumplen los requisitos necesarios para la seguridad de la navegación en un servicio regular.
2. La inspección preliminar será efectuada por un inspector.
3. A petición de un Estado miembro, las compañías deberán facilitar pruebas del cumplimiento de los requisitos del anexo I con antelación, pero en un plazo no superior a un mes antes de la inspección preliminar.
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