Art. 4
Exenciones a la obligación de la inspección preliminar
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 4
Exenciones a la obligación de la inspección preliminar
1. En el caso de las inspecciones preliminares, un Estado miembro podrá decidir no aplicar determinados requisitos o procedimientos de los anexos I y II aplicables a cualquier reconocimiento o inspección anual del Estado de abanderamiento llevado a cabo durante los seis meses anteriores, siempre que se hayan seguido los procedimientos y directrices pertinentes en materia de reconocimientos especificados en el SARC u otros procedimientos concebidos para alcanzar el mismo objetivo. Los Estados miembros transmitirán la información correspondiente a la base de datos de inspecciones con arreglo al artículo 10.
2. Cuando un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad vaya a empezar a prestar un servicio regular distinto, el Estado miembro podrá tener en cuenta las inspecciones y reconocimientos ya realizados anteriormente en dicho buque o nave en relación con la navegación en un servicio regular anterior cubierto por la presente Directiva. Siempre que el Estado miembro considere concluyentes estas inspecciones y reconocimientos anteriores y que sean pertinentes a efectos de las nuevas condiciones de explotación, no será necesario realizar las inspecciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, con anterioridad a la entrada en servicio del buque de pasaje de transbordo rodado o nave de gran velocidad en el nuevo servicio regular.
3. A petición de una compañía, los Estados miembros podrán confirmar por adelantado su conformidad con la pertinencia de las inspecciones y reconocimientos anteriores a efectos de las nuevas condiciones de explotación.
4. En los casos en que, debido a circunstancias imprevistas, exista una necesidad urgente de introducir rápidamente un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad de sustitución para garantizar la continuidad del servicio, y no sea de aplicación el apartado 2, el Estado miembro podrá permitir que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave entren en servicio siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
la inspección visual y la verificación de los documentos no susciten dudas acerca de si el buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad cumple las prescripciones necesarias para la seguridad de la navegación, y
b)
el Estado miembro complete la inspección preliminar prevista en el artículo 3, apartado 1, en el plazo de un mes.
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