Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los buques de pasaje de transbordo rodado y las naves de pasaje de gran velocidad
a)
que presten servicio regular entre un puerto de un Estado miembro y un puerto de un tercer país cuando el pabellón del buque sea el mismo que el del Estado miembro en cuestión, o
b)
que realicen travesías nacionales en servicio regular en zonas marítimas en las que los buques de clase A puedan operar de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
2. La presente Directiva no se aplicará a los buques de pasaje de transbordo rodado ni a las naves de pasaje de gran velocidad cubiertos por la Directiva 2009/16/CE.
3. Los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva a los buques de pasaje de transbordo rodado y las naves de pasaje de gran velocidad que efectúen un servicio regular de viajes nacionales en zonas marítimas distintas de las mencionadas en el apartado 1, letra b).
4. Podrán establecer excepciones a la presente Directiva, excepto por lo que se refiere a las obligaciones establecidas en el párrafo segundo, los Estados miembros que no tengan puertos marítimos y que hayan podido comprobar que entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva menos del 5 % del número total de los buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad que hayan hecho escala cada año en sus puertos de aguas interiores en el período de los tres años precedentes.
Estos Estados miembros que no tienen puertos marítimos comunicarán a la Comisión el 21 de diciembre de 2019 el número total de embarcaciones y el número de buques de pasaje de transbordo rodado y de naves de pasaje de gran velocidad que hayan hecho escala en sus puertos durante el citado período de tres años a que se refiere el primer párrafo e informarán en lo sucesivo anualmente a la Comisión de toda variación que se produzca posteriormente en esos números.
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