Art. 15
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión (OLAF) y otras instituciones, órganos u organismos de la Unión
En vigor desde 5 jul 2017
Artículo 15
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión (OLAF) y otras instituciones, órganos u organismos de la Unión
1. Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial en materia penal, los Estados miembros, Eurojust o la Fiscalía Europea, si procede, y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5. Con este propósito, la Comisión y, en su caso, Eurojust, prestarán cuanta asistencia técnica y operativa puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, en el marco de sus competencias, intercambiar información con la Comisión para facilitar la aclaración de los hechos y para garantizar una acción eficaz contra las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5. La Comisión y las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta, en cada caso concreto, las exigencias de confidencialidad y las normas sobre protección de datos. Sin perjuicio del Derecho nacional en materia de acceso a la información, cualquier Estado miembro, cuando proporcione información a la Comisión, podrá establecer a tal fin condiciones específicas sobre el uso de la información tanto por parte de la Comisión, como de otro Estado miembro al que se haya transmitido esa información.
3. El Tribunal de Cuentas y los auditores encargados del control de los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión creados en virtud de los Tratados, o de los presupuestos gestionados y controlados por las instituciones, deberán poner en conocimiento de la OLAF y de las demás autoridades competentes cualquier hecho del que tengan conocimiento en el desempeño de su misión y que puedan calificarse como infracciones penales de las referidas en los artículos 3, 4 y 5. Los Estados miembros velarán por que los organismos nacionales de control hagan lo mismo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2017:1371:oj#art-15