Art. 72
Aumento de capital mediante aportaciones dinerarias
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 72
Aumento de capital mediante aportaciones dinerarias
1. En todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones se ofrecerán con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones.
2. Los Estados miembros podrán:
a)
no aplicar el apartado 1 a las acciones a las que esté ligado un derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 56 y/o al reparto del patrimonio social en caso de liquidación, o
b)
permitir que, cuando el capital suscrito de una sociedad, que tenga varias categorías de acciones para las que sean diferentes el derecho de voto o el derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 56 o en el reparto del patrimonio social en caso de liquidación, sea aumentado por la emisión de nuevas acciones en una sola de estas categorías, el ejercicio del derecho preferente por parte de los accionistas de las demás categorías solo tendrá lugar después del ejercicio de tal derecho por los accionistas de la categoría en que se emitan las nuevas acciones.
3. La oferta de suscripción con carácter preferente, así como el plazo en que deba ejercerse tal derecho, serán objeto de una publicación en el boletín nacional que se designe de conformidad con el artículo 16. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá no prever esta publicación cuando todas las acciones de la sociedad sean nominativas. En este caso, todos los accionistas deberán ser informados por escrito. Se ejercerá el derecho preferente en un plazo no inferior a catorce días a partir de la publicación de la oferta o del envío de las cartas a los accionistas.
4. El derecho preferente no podrá ser limitado ni suprimido por los estatutos o la escritura de constitución. Sin embargo, sí podrá serlo por decisión de la junta general. El órgano de dirección o de administración presentará a esta junta un informe escrito que indique las razones de limitar o de suprimir el derecho preferente y que justifique el precio de emisión propuesto. La junta decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 83. Su decisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.
5. La legislación de un Estado miembro podrá prever que los estatutos, la escritura de constitución o la junta general, por decisión según las reglas de quorum, con la mayoría y la publicidad indicados en el apartado 4 del presente artículo, podrán otorgar el poder de limitar o de suprimir el derecho preferente al órgano de la sociedad habilitado para decidir sobre el aumento del capital suscrito dentro de los límites del capital autorizado. Dicho poder no podrá tener una duración superior a la del poder previsto en el artículo 68, apartado 2.
6. Se aplicarán los apartados 1 a 5 en la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o que se acompañen de un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.
7. No habrá exclusión del derecho preferente en el sentido de los apartados 4 y 5 cuando, según la decisión relativa al aumento del capital suscrito, las acciones se emitan en bancos u otras entidades financieras con el fin de ser ofrecidas a los accionistas de la sociedad de conformidad con los apartados 1 y 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2017:1132:oj#art-72