Art. 70

Acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 70 Acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias 1.   Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital suscrito serán totalmente liberadas en un plazo de cinco años a partir de la decisión de aumentar el capital suscrito. 2.   Las aportaciones mencionadas en el apartado 1 serán objeto de un informe emitido previamente a la realización del aumento del capital suscrito por uno o por varios peritos independientes de la sociedad, designados o autorizados por una autoridad administrativa o judicial. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades. Se aplicarán el artículo 49, apartados 2 y 3, y los artículos 50 y 51. 3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 2 cuando el aumento del capital suscrito se efectúe para realizar una fusión, una escisión o una oferta pública de compra o de canje de acciones y para remunerar a los accionistas de una sociedad absorbida o escindida o que es objeto de la oferta pública de compra o de canje de acciones. Sin embargo, en los casos de fusión o escisión, los Estados miembros solo aplicarán el párrafo primero cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión. Cuando los Estados miembros decidan aplicar el apartado 2 en caso de fusión o escisión, podrán disponer que el informe con arreglo al presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos. 4.   Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 2 cuando todas las acciones emitidas como consecuencia de un aumento de capital suscrito se emitan en contrapartida de aportaciones no dinerarias hechas por una o varias sociedades, a condición de que todos los accionistas de la sociedad beneficiaria de las aportaciones hubieran renunciado a la realización del informe del perito y que se cumplan las condiciones del artículo 49, apartado 4, letras b) a f).
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