Art. 63
Tenencia de acciones propias e informe anual en caso de adquisición de acciones propias
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 63
Tenencia de acciones propias e informe anual en caso de adquisición de acciones propias
1. Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma, o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, someterá en todo momento la tenencia de dichas acciones a las siguientes condiciones:
a)
entre los derechos conferidos por las acciones, el derecho de voto de las acciones propias será, en todo caso, suspendido;
b)
si estas acciones se contabilizasen en el activo del balance, se establecerá en el pasivo una reserva indispensable de igual importe.
2. Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, exigirá que el informe de gestión mencione al menos:
a)
las razones de las adquisiciones efectuadas durante el ejercicio;
b)
el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de las acciones adquiridas y cedidas durante el ejercicio, así como la fracción del capital suscrito que representan;
c)
en caso de adquisición o de cesión a título oneroso, el contravalor de las acciones;
d)
el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de la totalidad de las acciones adquiridas y que tenga en cartera, así como la fracción del capital suscrito que representan.
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