Art. 151
Consecuencias de una escisión
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 151
Consecuencias de una escisión
1. La escisión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:
a)
la transmisión, tanto entre la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida a las sociedades beneficiarías; esta transmisión se efectuará por partes conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión o en el artículo 137, apartado 3;
b)
los accionistas de la sociedad escindida se convertirán en accionistas de una o más de las sociedades beneficiarias conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión;
c)
la sociedad escindida dejará de existir.
2. No se cambiará ninguna acción de una sociedad beneficiaria contra las acciones de la sociedad escindida poseídas:
a)
bien sea por la sociedad beneficiaria misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad;
b)
bien por la sociedad escindida misma o por una persona que actué en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.
3. Lo anteriormente dispuesto será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad escindida. La sociedad o sociedades beneficiarías a las que estos bienes, derechos u obligaciones sean transferidos conforme al proyecto de escisión o al artículo 137, apartado 3, podrán proceder por sí mismas a estas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad escindida continuar procediendo a estas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efecto la escisión.
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