Art. 15
Cambios en los actos e indicaciones
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 15
Cambios en los actos e indicaciones
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo cambio que se produzca en los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 se introduzca en el registro competente a que se refiere el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, y se haga público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 3 y 5, normalmente, dentro de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de recepción de la documentación completa relacionada con dichos cambios, incluido, si procede, el control de legalidad según lo dispuesto en el Derecho nacional para la inscripción en el registro.
2. El apartado 1 no se aplicará a los documentos contables a que se refiere el artículo 14, letra f).
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