Art. 20

Instrumentos de investigación y decomisos

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 20 Instrumentos de investigación y decomisos 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades y servicios encargados de la investigación o del enjuiciamiento de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades competentes embarguen o decomisen, según proceda, de conformidad con la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) el producto derivado de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en la presente Directiva y los instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados para tal comisión o contribución.
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