Art. 19

Jurisdicción y enjuiciamiento

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 19 Jurisdicción y enjuiciamiento 1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14, cuando: a) el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio; b) el delito se haya cometido a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada en él; c) el responsable criminal sea uno de sus nacionales o residentes; d) el delito se haya cometido en favor de una persona jurídica establecida en su territorio; e) el delito se haya cometido contra sus instituciones o ciudadanos, o contra una institución, órgano u organismo de la Unión que tenga su sede en él. Cada Estado miembro podrá ampliar su jurisdicción cuando el delito se haya cometido en el territorio de otro Estado miembro. 2.   En los casos en que no sea de aplicación el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro podrá ampliar su jurisdicción al adiestramiento para el terrorismo a tenor del artículo 7 cuando el responsable criminal adiestre a nacionales o residentes de dicho Estado. Los Estados miembros deberán informar de ello a la Comisión. 3.   Cuando un delito sea de la jurisdicción de más de un Estado miembro y cualquiera de los Estados miembros de que se trate pueda legítimamente emprender acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros de que se trate cooperarán para decidir cuál de ellos enjuiciará a los responsables criminales, con el fin de centralizar el proceso, en la medida de lo posible, en un solo Estado miembro. A tal efecto, los Estados miembros podrán recurrir a Eurojust con el fin de facilitar la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) que el Estado miembro sea aquel en cuyo territorio se hayan cometido los delitos; b) que el Estado miembro sea el de la nacionalidad o residencia del responsable criminal; c) que el Estado miembro sea el país de origen de las víctimas; d) que el Estado miembro sea aquel en cuyo territorio se haya localizado al responsable criminal. 4.   Todo Estado miembro que deniegue la entrega o extradición a otro Estado miembro o a un tercer país de una persona sospechosa o condenada por cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 adoptará las medidas necesarias para establecer también su jurisdicción respecto de tales delitos. 5.   Los Estados miembros garantizarán que se incluyan dentro de su jurisdicción los casos de comisión total o parcial en su territorio de los delitos enumerados en los artículos 4 y 14, sea cual fuere el lugar en el que el grupo terrorista esté radicado o lleve a cabo sus actividades delictivas. 6.   El presente artículo no excluye el ejercicio de la jurisdicción en materia penal establecida en un Estado miembro con arreglo a su Derecho nacional.
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