Art. 47
Principios generales de la supervisión prudencial
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 47
Principios generales de la supervisión prudencial
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán responsables de la supervisión prudencial de los FPE.
2. Los Estados miembros velarán por que la supervisión siga un enfoque orientado al futuro y basado en el riesgo.
3. La supervisión de los FPE comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar.
4. Las facultades de supervisión se ejercerán de manera oportuna y proporcionada teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE.
5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tomen debidamente en consideración los posibles efectos de sus acciones en la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión, en particular en situaciones de emergencia.
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