Art. 9

Certificados provisionales de navegación interior de la Unión

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 9 Certificados provisionales de navegación interior de la Unión 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir un certificado provisional de navegación interior de la Unión a: a) las embarcaciones que pretendan viajar a un lugar determinado con la autorización de la autoridad competente a fin de obtener un certificado de navegación interior de la Unión; b) las embarcaciones cuyo certificado de navegación interior de la Unión se haya perdido, dañado o retirado temporalmente tal como se contempla en los artículos 13 y 15 o en los anexos II y V; c) las embarcaciones cuyo certificado de navegación interior de la Unión se esté tramitando, tras haber superado la oportuna inspección; d) las embarcaciones que no hayan cumplido todas las condiciones requeridas para obtener un certificado de navegación interior de la Unión conforme con los anexos II y V; e) las embarcaciones tan deterioradas que ya no cumplan con el certificado de navegación interior de la Unión; f) las construcciones flotantes o los objetos flotantes en los casos en que las autoridades responsables de las operaciones de transporte especiales hayan hecho depender la autorización para efectuar una operación de transporte especial a la obtención de un certificado provisional de navegación interior de la Unión, conforme a lo dispuesto por las reglamentaciones aplicables de las autoridades de navegación de los Estados miembros; g) las embarcaciones que disfruten de una exención de lo dispuesto en los anexos II y V, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la presente Directiva, mientras se adoptan los actos de ejecución pertinentes. 2.   El certificado provisional de navegación interior de la Unión solo se expedirá cuando parezca adecuadamente garantizada la navegabilidad de la embarcación, construcción flotante u objeto flotante. Se redactará utilizando el modelo previsto en el anexo II. 3.   El certificado provisional de navegación interior de la Unión incluirá las condiciones consideradas necesarias por la autoridad competente y será válido: a) en los casos previstos en el apartado 1, letras a), d), e) y f), con validez para un solo viaje determinado, que habrá de realizarse en un plazo apropiado sin exceder nunca de un mes; b) en los casos previstos en el apartado 1, letras b) y c), se establecerá un período de validez adecuado; c) en los casos previstos en el apartado 1, letra g), durante seis meses. El período de validez del certificado provisional de navegación interior de la Unión podrá prorrogarse por seis meses hasta que se adopte el acto de ejecución correspondiente.
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