Art. 7

Obligación de llevar certificado

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 7 Obligación de llevar certificado Las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de la Unión citadas en el artículo 4 deberán llevar a bordo los originales de los siguientes documentos: a) cuando naveguen por una vía navegable de la Zona R: — un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, o — un certificado de navegación interior de la Unión que acredite la plena conformidad de la embarcación, cuando proceda de conformidad con las disposiciones transitorias del anexo II de la presente Directiva, para las embarcaciones que navegan en el Rin (Zona R), con las prescripciones técnicas contempladas en los anexos II y V de la presente Directiva, cuya equivalencia con las prescripciones técnicas establecidas en aplicación del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin se haya comprobado de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables; b) cuando naveguen en otras vías navegables, un certificado de navegación interior de la Unión o un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, incluido, cuando proceda, cualquier certificado suplementario de navegación interior de la Unión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva.
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