Art. 5
Cumplimiento de las prescripciones técnicas y de seguridad
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 5
Cumplimiento de las prescripciones técnicas y de seguridad
1. Los Estados miembros velarán por que las embarcaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que operen en las vías navegables interiores de la Unión mencionadas en el artículo 4 se construyan y se mantengan de conformidad con las prescripciones establecidas en la presente Directiva.
2. La conformidad de una embarcación con lo dispuesto en el apartado 1 se acreditará mediante un certificado expedido conforme a la presente Directiva.
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