Art. 3
Definiciones
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «embarcación»: un buque o artefacto flotante;
b) «buque»: un buque de navegación interior o buque marítimo;
c) «buque de navegación interior»: un buque destinado única o principalmente a la navegación en vías navegables interiores;
d) «remolcador»: un buque construido especialmente para operaciones de remolque;
e) «remolcador-empujador»: un buque construido especialmente para propulsar un convoy empujado;
f) «buque de pasaje»: un buque para viajes de un día o buque de pasaje, construido y equipado para el transporte de más de doce pasajeros;
g) «artefacto flotante»: una instalación flotante provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas, material de dragado, martinetes o elevadores;
h) «construcción flotante»: instalación flotante que normalmente no se desplaza, por ejemplo, piscinas flotantes, muelles, embarcaderos, tinglados para buques;
i) «objeto flotante»: balsa o construcción, estructura u objeto aptos para la navegación, distintos de los buques, artefactos flotantes y construcciones flotantes;
j) «embarcación de recreo»: un buque destinado al deporte o al recreo, distinto de los buques de pasaje;
k) «buque de gran velocidad»: una embarcación motorizada capaz de alcanzar velocidades superiores a los 40 km/h en relación con el agua;
l) «desplazamiento de agua»: el volumen sumergido del buque en metros cúbicos;
m) «eslora (L)»: la longitud máxima del casco expresada en metros, sin incluir el timón ni el bauprés;
n) «manga (B)»: la anchura máxima del casco expresada en metros, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir ruedas de paletas, defensas y similares;
o) «calado (T)»: la distancia vertical en metros entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo del buque;
p) «vías navegables interiores conectadas»: las vías navegables de un Estado miembro conectadas, mediante vías navegables interiores por las que pueden navegar conforme a la legislación nacional o internacional embarcaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a las vías navegables interiores de otro Estado miembro.
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