Art. 3

Definiciones

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a)   «embarcación»: un buque o artefacto flotante; b)   «buque»: un buque de navegación interior o buque marítimo; c)   «buque de navegación interior»: un buque destinado única o principalmente a la navegación en vías navegables interiores; d)   «remolcador»: un buque construido especialmente para operaciones de remolque; e)   «remolcador-empujador»: un buque construido especialmente para propulsar un convoy empujado; f)   «buque de pasaje»: un buque para viajes de un día o buque de pasaje, construido y equipado para el transporte de más de doce pasajeros; g)   «artefacto flotante»: una instalación flotante provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas, material de dragado, martinetes o elevadores; h)   «construcción flotante»: instalación flotante que normalmente no se desplaza, por ejemplo, piscinas flotantes, muelles, embarcaderos, tinglados para buques; i)   «objeto flotante»: balsa o construcción, estructura u objeto aptos para la navegación, distintos de los buques, artefactos flotantes y construcciones flotantes; j)   «embarcación de recreo»: un buque destinado al deporte o al recreo, distinto de los buques de pasaje; k)   «buque de gran velocidad»: una embarcación motorizada capaz de alcanzar velocidades superiores a los 40 km/h en relación con el agua; l)   «desplazamiento de agua»: el volumen sumergido del buque en metros cúbicos; m)   «eslora (L)»: la longitud máxima del casco expresada en metros, sin incluir el timón ni el bauprés; n)   «manga (B)»: la anchura máxima del casco expresada en metros, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir ruedas de paletas, defensas y similares; o)   «calado (T)»: la distancia vertical en metros entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo del buque; p)   «vías navegables interiores conectadas»: las vías navegables de un Estado miembro conectadas, mediante vías navegables interiores por las que pueden navegar conforme a la legislación nacional o internacional embarcaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a las vías navegables interiores de otro Estado miembro.
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