Art. 5
Identificación de operadores de servicios esenciales
En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 5
Identificación de operadores de servicios esenciales
1. A más tardar el 9 de noviembre de 2018, los Estados miembros identificarán a los operadores de servicios esenciales establecidos en su territorio para cada sector y subsector mencionados en el anexo II.
2. Los criterios para la identificación de operadores de servicios esenciales a que se refiere el artículo 4, punto 4, son los siguientes:
a)
una entidad presta un servicio esencial para el mantenimiento de actividades sociales o económicas cruciales;
b)
la prestación de dicho servicio depende de las redes y sistemas de información, y
c)
un incidente tendría efectos perturbadores significativos en la prestación de dicho servicio.
3. A efectos del apartado 1, cada Estado miembro establecerá una lista de los servicios mencionados en el apartado 2, letra a).
4. A efectos del apartado 1, cuando una entidad preste un servicio tal como se contempla en el apartado 2, letra a), en dos o más Estados miembros, estos se consultarán entre ellos. Dicha consulta tendrá lugar antes de que se adopte una decisión sobre la identificación.
5. Los Estados miembros revisarán con regularidad, y al menos cada dos años a partir del 9 de mayo de 2018, la lista de operadores de servicios esenciales identificados y la actualizarán cuando proceda.
6. La misión del Grupo de cooperación será, de conformidad con las funciones contempladas en el artículo 11, apoyar a los Estados miembros para que adopten un planteamiento coherente en el proceso de identificación de los operadores de servicios esenciales.
7. A efectos de la revisión a que se refiere el artículo 23, a más tardar el 9 de noviembre de 2018, y cada dos años a partir de entonces, los Estados miembros remitirán a la Comisión la información necesaria para que pueda evaluar la aplicación de la presente Directiva, en particular la coherencia de los planteamientos de los Estados miembros respecto a la identificación de los operadores de servicios esenciales. Dicha información deberá contener, como mínimo:
a)
las medidas nacionales que permitan identificar operadores de servicios esenciales;
b)
la lista de servicios contemplada en el apartado 3;
c)
el número de operadores de servicios esenciales identificados para cada uno de los sectores que figuran en el anexo II y una indicación de su importancia en relación con dicho sector;
d)
los umbrales, cuando existan, para determinar el nivel de suministro pertinente en función del número de usuarios que confían en ese servicio a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, letra a), o la importancia de ese operador concreto de servicios esenciales a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, letra f).
A fin de contribuir a que se aporte información comparable, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA), podrá adoptar directrices técnicas adecuadas sobre parámetros para la información contemplada en el presente apartado.
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