Art. 7

Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques atracados en puertos de la Unión

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 7 Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques atracados en puertos de la Unión 1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los buques que se indican seguidamente no utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido de azufre superior al 0,10 % en masa, concediendo a la tripulación el tiempo suficiente para efectuar la eventual operación necesaria de cambio de combustible lo antes posible después del atraque y lo más tarde posible antes de la salida. Los Estados miembros exigirán que se registre en el libro de navegación la hora a la que se efectúe toda operación de cambio de combustible. 2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables: a) cuando, con arreglo a los horarios publicados, los buques vayan a permanecer atracados durante menos de dos horas; b) a los buques que apagan todas las máquinas y se conectan a la electricidad en tierra mientras están atracados en un puerto. 3.   Los Estados miembros garantizarán que en su territorio no se comercialice gasóleo para uso marítimo con un contenido de azufre superior al 0,10 % en masa.
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