Art. 5
Contenido máximo de azufre del combustible para uso marítimo
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 5
Contenido máximo de azufre del combustible para uso marítimo
Los Estados miembros velarán por que no se utilicen en su territorio combustibles para uso marítimo cuyo contenido de azufre supere el 3,50 % en masa, excepto los destinados al aprovisionamiento de buques que utilicen los métodos de reducción de emisiones contemplados en el artículo 8, que operen con sistemas cerrados.
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